SANTO DOMINGO, R.D. (VIPRENSA).- La Fundación Justicia
y Transparencia (FJT), calificó de aberración y atentado a la
libertad de expresión y de prensa, la recién aprobada en primera
lectura, por el senado de la república, ley que busca, supuestamente
regular el ejercicio para la protección civil de los derechos a la
intimidad, al honor, al buen nombre y a la propia imagen, todo ello
en violación a la constitución y tratados internacionales, en
materia de derechos humanos.
El referido proyecto legislativo, el cual consta de 24 artículos,
con una redacción breve y poco desarrollada, fue sometido por la
senadora, Melania Salvador, por la provincia Bahoruco, todo un
verdadero despropósito, para blindar y librar a los políticos y
funcionarios públicos, de los cuestionamientos que en democracia le
corresponden a los ciudadanos y a la prensa formular, una ley
mordaza y de censura previa, que pondría en peligro el rol de los
medios de comunicación y de quienes en un ejercicio cívico y
democrático generan opinión pública y crítica.
Se trataría de una ley cargada de ambigüedades, insuficiencias y
oscuridad, además de muchos términos y tipos legales abiertos,
discrecionales e indeterminados, también violatorios a la
constitución de la república y descontextualizados de los derechos
fundamentales, a la información, y libertades de expresión y de
prensa, los cuales configuran una condición instrumental e
indispensable, para el ejercicio de la democracia en cualquier país.
En suma, de concretarse la aprobación de la ley mordaza, tendríamos
un escenario de guerra en los tribunales de la república, en contra
de los medios de comunicación y de todo aquel que ose cuestionar a
cualquier político o funcionario público, quienes tendrían un fuero
especial y privilegiado, en la aplicación de esta ley, a su entero
servicio y como si se tratara de un traje a la medida, para operar
el manejo de la cosa pública, a sus anchas y sin quejas o
cuestionamientos, de ningún tipo, como veremos a continuación:
Primero: En el artículo 13, bajo el epígrafe de exención de
intromisión ilegítima, se entroniza de entrada, un término
incorrectamente utilizado, puesto que lo ilegítimo, es fruto de una
condición o apreciación subjetiva, a partir de algunas acciones
ejecutadas y que sean valoradas, apoyadas y aceptadas por una
comunidad o segmento social, lo correcto sería intromisión ilícita,
no obstante, el punto capital es que en los numerales 2 y 3, del
referido artículo, se concede una especie de patente de corso, para
los legisladores, un privilegio irritante, ya que estos gozarían de
inmunidad en sus pronunciamientos 24/7, dice el proyecto en el
ejercicio de sus funciones, no se trata de la inmunidad
parlamentaria o legislativa, en sus respectivas cámaras, sino en
todo momento que estén investido con el puesto de senador o
diputados, estamos hablando que podrán en un plano de desigualdad,
con los ciudadanos, vilipendiar a estos últimos, sin consecuencias
al abrigo de la ley, esta barbaridad también se hace extensiva a los
poderes del estado y altas cortes, todos ellos marginados de la ley,
para todos los informes y memorias y otros documentos que impriman,
en suma podrán estos poderes públicos difamar sin consecuencias
alguna.
Segundo: En el artículo 3 se establecen 5 principios rectores para
el ejercicio de los derechos que enuncia la ley, también un yerro en
el objeto de la ley, puesto que se trata de derechos, que no se
ejercen, más bien se protegen, y para ello se prevé y garantiza la
mecánica procesal, pero queremos referimos concretamente al numeral
3, el cual establece el principio de razonabilidad y
proporcionalidad, enunciando en su parte final, lo que sigue: Al
aplicar las sanciones impuestas por esta ley, el juez competente
deberá considerar la gravedad del hecho cometido y tomar en cuenta
que las penas deben tener un efecto social y regenerador, no sólo
para el individuo al que se le aplica, sino también para la sociedad
en su conjunto. Nótese que estamos en presencia de una ley de
naturaleza eminentemente civil, referida estrictamente a la
responsabilidad civil, sin un carácter punitivo y ajeno al derecho
penal, constituyéndose este numeral en un error e incoherencia.
En igual sentido y para acreditar una incongruencia más de los
denominados principios rectores, el numeral 4, contempla el
principio de equidad, el cual en el fondo se plantea precisamente
como una desigualdad, supuestamente en contra de quienes hacen vida
pública; veamos y citamos: Las personas que han decidido, libre y
voluntariamente, adentrarse a la vida pública, deberán soportar un
menor rigor de la aplicación de las normas previstas en este texto
legal. Como ya explicamos precedentemente este principio sólo opera
como un espejismo, en razón de que los grandes beneficiarios y
privilegiados de la ley, como lo establece el artículo 13, son los
políticos y funcionarios públicos.
Otro principio igual de perturbador que los anteriores, lo es el
numeral 5 con la irrenunciabilidad, estableciendo que los derechos
tutelados por la presente ley, y citamos: Al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen son irrenunciables,
inalienables e imprescriptibles. La renuncia a la protección
prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de
autorización o consentimiento a que se refiere la misma. Una noción
de irrenunciables, que rompe con la esencia del derecho civil, cuya
naturaleza y fundamento, lo es la autonomía de la voluntad, dejando
sin seguridad jurídica, cualquier arreglo que acuerden las partes en
un conflicto, donde se prioriza el resarcimiento de daños, con
indemnizaciones u otras obligaciones.
Tercero: El Capítulo II, se refiere a la declaración derechos y
lista en 5 artículos y varios párrafos unas definiciones, las cuales
además adelantan aspectos propios del desarrollo de la ley, tales
como consideraciones de procedimiento y asuntos de tipo normativo,
pero en esta oportunidad haremos mención de los artículos 5, 6 y 9
con su Párrafo I, los cuales citamos a continuación:
Artículo 5.- Derecho fundamental a la intimidad. El derecho a la
intimidad constituye aquel ámbito de la vida personal y familiar que
la persona desea excluir del conocimiento de personas fuera de su
círculo más íntimo y de las intromisiones de terceros en contra de
su voluntad.
Artículo 6.- Derecho fundamental al honor. El derecho al honor es la
estimación o apreciación que un individuo tiene de sí mismo en
virtud del reconocimiento que los demás hacen de su dignidad como
persona.
Artículo 9.- Consentimiento informado previo del uso de la imagen.
Un tercero solo podrá hacer uso de la imagen de una persona con el
consentimiento informado previo y expreso del titular del derecho,
salvo que la imagen sea captada en un lugar o evento público y sea
utilizada para la presentación de una información noticiosa,
artística o estrictamente personal.
Párrafo l. Si una persona fuese fotografiada o grabada en un lugar o
evento público y se pretendiese usar su imagen sin consentimiento
previo, con un fin distinto a la difusión de una información
noticiosa ligada al lugar o evento de ocurrencia, se considerará
conculcado su derecho a la propia imagen.
En estos dos primeros artículos 5 y 6, la definición y configuración
de los derechos a la intimidad y honor, dependen para hacerlos valer
en justicia a un criterio subjetivo y personal de una de las partes,
dándoles la iniciativa al margen de algún criterio legal a que una
persona, por demás juez y parte defina cuando entiende que ha habido
una violación en contra de un derecho que este tiene, se trata de
una incongruencia mayúscula y peligrosa, tendríamos una torre de
babel, donde nadie se entiende y consecuentemente muchos litigios y
conflictos.
Asimismo, la parte capital y de mayor preocupación del articulo 9
aparece en el párrafo I, donde inequívocamente se configura una
violación sin pasar por donde un juez, además de que los medios de
comunicación o los ciudadanos no podrán usar ningún material
audiovisual, salvo busque el consentimiento de quienes aparezcan en
la imagen, situación que más adelante como veremos también se
réplica y coge más cobertura en las precedentes consideraciones.
Cuarto: Como hemos dicho es un proyecto con grandes falencias, mucha
discrecionalidad y conceptos indeterminados, por ejemplo y
posiblemente sea uno de los ámbitos de mayor preocupación para los
medios de comunicación y quienes hacen opinión pública, y porque no
para los ciudadanos que ejercen desde las redes sociales, una labor
de veeduría cívica con sus reclamos y participación, lo sería sin
dudas, las prescripciones del artículo 10, en sus 6 numerales, y un
párrafo; veamos: con el título de intromisiones ilegítimas se
expresa el referido artículo del capítulo 3, planteando
específicamente en los numerales 2, 6 y su párrafo, lo que sigue a
continuación:
2) La captación, reproducción o publicación vía fotografía, filme o
cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en medios
de comunicación, medios digitales, redes sociales o cualquier otro
mecanismo de divulgación, con el interés de hacer daño;
6)Cualquier acción que vulnere o lesione la intimidad, el honor, el
buen nombre y la propia imagen.
Párrafo. - Los medios de difusión se cuidarán de toda intromisión
ilegítima que afecte el honor, la intimidad y el buen nombre de las
personas.
Tres aspectos ambiguos, abiertos, discrecionales y peligrosos, para
determinar un posible sometimiento, imposibilitando además la labor
de la prensa, quienes tendrán que obrar con extremo cuidado a la
hora de usar cualquier video o foto, (párrafo), sino cuenta con el
llamado consentimiento informado, de quienes aparezcan en las fotos
o vídeos, ello también extensivo a quienes interactúan por las redes
sociales, y la interrogante que nos hacemos, es, Quien determinará
cuando hay interés de hacer daño, o en qué, consiste cualquier
acción que vulnere o viole un derecho, o bien cuáles son los
criterios para esa valoración, entre otras imprecisiones. En igual
sentido también se expresan los demás numerales, con igual
ambigüedad y perturbaciones para quienes en democracia, ejercen con
arrojo y determinación las libertades de prensa y de expresión.
Quinto: Sobre la competencia del o los tribunales que tendrán
vocación para el conocimiento de las múltiples demandas en daños y
perjuicio que se desprendan de este posible nuevo escenario, llama
la atención las modalidades de reclamos, acciones o demandas a
utilizar para los presuntos derechos conculcados, sembrando
confusión, una especie de desorden procesal, por un lado, sería
competente el tribunal de primera instancia, sin especificar qué
pasaría cuando la conculcación del derecho, sea vía electrónica,
donde sería el proceso, o en otro orden, cuál sería la vía o acción
a emprender, si la demanda civil (artículo 15), el amparo (artículo
20), o el habeas data(artículo 21), así como las previsiones de los
artículos 11 y 12, primero con la solicitud de rectificación, o si
sería con una orden de cesación o demanda de protección civil, como
bien reza artículo 12. Todas estas ambigüedades procesales plantean
un gran reto de mucha confusión a la hora de seleccionar la
jurisdicción, para la gran variedad posibles litigios.
Sobre la violación a la constitución y a tratados internacionales
Sexto: Justicia y Transparencia cree oportuno, explicar y resaltar
que el mal estructurado proyecto estaría violando de entrada el
artículo 49, el cual protege con extremo celo y rango prioritario la
libertad de expresión, bajo el título de derecho a la información,
garantizándoles a los medios de comunicación y a los ciudadanos
dominicanos la capacidad, de buscar, recibir y difundir las
informaciones, obtenidas tanto de las fuentes públicas como de las
privadas, todo ello observando en su justo equilibrio los aspectos
referidos al honor, orden público y seguridad nacional, nunca en
rango inferior.
En este mismo sentido y aún con más amplitud se expresan varios
tratados internacionales con rango equivalente al de la propia
constitución dominicana, tratados que certifican, extienden y
amplían las previsiones del 49 de la Constitución, en relación al
deber y responsabilidad inherente a la clase periodística de
informar, y citamos:
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en su
artículo 13, bajo el título de Participación de la Sociedad, en las
letras a, b, c y d, disponen Garantizar el acceso eficaz del público
a la información; Realizar actividades de información pública para
fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de
educación pública, incluidos programas escolares y universitarios; y
Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir,
publicar y difundir información relativa a la corrupción Al
referirse al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
también el artículo 19, numeral uno que reza: Nadie podrá ser
molestado a causa de sus opiniones.
Asimismo, el número 2 señala que, Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su
elección”.
Séptimo: Hacemos constar que al momento solo estamos sirviendo, en
este informe, aquellos aspectos de mayor preocupación y de evidente
incongruencia en el proyecto, sin que lo mismos sean los únicos que
tienen los problemas referidos, por eso inequívocamente podemos
decir que también el resto del contenido está plagado de
ilegalidades y violaciones, parecería que estamos en presencia de un
Frankenstein Legislativo, estructurado para blindar y proteger a los
políticos de cualquier cuestionamiento.
Finalmente, le pedimos encarecidamente al presidente dominicano,
Luis Abinader Corona, el no permitir que en su gobierno sucumba la
libertad de expresión y de prensa, al tiempo de hacerle un llamado,
a los medios de comunicación y comunicadores independientes, además
de los activistas de las redes sociales y comunitarios, para que
estemos al acecho y en guardia, a los fines de impedir estos
despropósitos, de atentar contra la democracia y sus principios más
elementales, cobrando conciencia de que no podemos permitir bajo
concepto alguno, que esta ley pase y se convierta en una funesta
realidad, de igual forma anunciamos que en los próximos haremos de
público conocimiento y mediante acto de alguacil, con puesta en
mora, a los legisladores para que tomen en cuenta y queden advertido
sobre los hallazgos del presente documento, exigiéndoles, so-pena de
sometimiento judicial, para que descontinúen esta pecaminosa
práctica, violatoria y reiteramos, al orden jurídico nacional e
internacional.
La entidad cívica entregó y dio a conocer el presente análisis, en
rueda de prensa, encabezada por sus principales directivos, Trajano
Potentini, quien fungió como vocero, en compañía de Cándido De
Jesús, Henri Adames y Cesar Noboa, en el salón de actos de la FJT.
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